En nuestro país, el legislador ha dispuesto a través de la Ley No. 136-03 -Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes-, la obligación por parte de los padres o del tutor, de proporcionar los alimentos para el niño, niña o adolescente hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, la obligación alimentaria del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad.
Es importante destacar que:
Por “alimentos” se entienden los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas del niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo, esto es; alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica.
En los casos en el que el padre o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria, aquel que detente la guarda y el cuidado del niño, niña o adolescente, podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación.
Este procedimiento inicia con una conciliación entre las partes por ante la fiscalía del Juzgado de Paz del Municipio donde resida el niño, niña o adolescente. Si la persona obligada a suministrar la manutención al niño, niña o adolescente no comparece a la cita de conciliación o durante la misma no se llega a un acuerdo o bien, se incumpliere la conciliación; la parte interesada podrá apoderar al juzgado de paz competente para conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha en que el ministerio público y el trabajador social hayan agotado la fase de conciliación. Para esto presenta una demanda la cual podrá ser presentada tanto por escrito como de manera verbal ante la secretaria del tribunal.
Es importante recordar que al momento de imponer una pensión adecuada y equitativa, los jueces evalúan los siguientes aspectos: la solvencia económica del padre y el conjunto de las obligaciones de éste, así como la solvencia económica de la madre o de la persona a cuyo cargo esté la guarda, y con prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña o adolescente, entendiéndose este interés, como las necesidades de comida, educación, salud y recreación del menor de que se trate, con niveles de dignidad.
La parte demandante deberá presentar pruebas y documentos que sustenten su petición, a saber: certificación de los ingresos o salarios de ambos padres, detalle de los gastos del menor lo cual puede hacerse mediante facturas, recibos y cualquier otro documento que lo justifique.
En el caso en que no fuere posible establecer el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá estimarlo tomando en cuenta su posición social y económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo oficial.
La sentencia emitida por el juez del juzgado de paz, es ejecutoria a partir de los diez (10) días de su notificación y puede ser recurrida en apelación por cualquiera de las partes que entienda haya sido perjudicado por la misma.
vía PH