Ley 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos & DR-CAFTA.  Para compañías de los Estados Unidos solamente.

Desde el año de 1966 las relaciones contractuales entre las partes que intervienen en cualquier acuerdo de distribución en la República Dominicana, debidamente registrado ante el Banco Central, están reguladas por la Ley No. 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos y sus sucesivas modificaciones. Sin embargo, desde el 1 de marzo del 2007, las relaciones de distribución entre una parte Dominicana y otra parte Estadounidense se regularán por lo pautado en la Sección B del Capítulo 11 sobre Comercio Transfronterizo de Servicios del DR-CAFTA.

La Sección B del Acuerdo plasma los lineamientos que regularán:

1) Los acuerdos firmados después de la entrada en vigencia del Tratado, y

2) Los acuerdos de distribución firmados antes de la entrada en vigencia del Tratado. Asimismo define lo que se entenderá por contrato cubierto, Ley No. 173 y fecha de terminación.

Acuerdos firmados después del DR-CAFTA

Esta sección establece que en la República Dominicana no aplicará la Ley No.173 a ningún contrato firmado después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, a menos que éste, explícitamente, disponga la aplicación de la Ley No. 173. Los puntos más importantes son:

a) Aplicarán los principios del Código Civil de la República Dominicana;

b) El contrato cubierto será tratado de acuerdo a las obligaciones del Tratado y el principio de libertad contractual;

c) La justa causa podrá interpretarse como la fecha estipulada en el contrato de terminación;

d) Si el contrato no tiene fecha de terminación, permitirá que sea terminado por cual- quiera de las partes, dando un aviso de terminación con seis meses de antelación;

e) Trata lo referente a la indemnización en caso de terminación del acuerdo;

f) Las disputas se podrán resolver a través de un arbitraje; y

g) Las partes podrán fijar los mecanismos y foros para resolver la disputa.

Acuerdos firmados antes del DR-CAFTA

Para el caso de acuerdos de distribución firmados antes de la entrada en vigencia del Tratado o porque el contrato explícitamente lo disponga, la República Dominicana se comprometió a:

a) El monto de la indemnización por terminación basado en lo establecido por la Ley 173 no podrá ser mayor que lo disponible para el demandante bajo el Código Civil de la Re- pública Dominicana;

b) Las disputas podrán resolverse mediante arbitraje vinculante;

c) El gobierno de la República Dominicana y las autoridades de conciliación tomarán todas las medidas apropiadas para estimular la resolución de las disputas que surjan bajo contra- tos cubiertos por medio de arbitraje.

Otros aspectos

Finalmente esta Sección establece que no será obligatorio el pago de indemnización por terminar un contrato o por permitir que dicho contrato expire sin renovación por una justa causa. Un contrato será exclusivo si tácita- mente así lo establece el mismo y solamente estará permitido el arreglo a través de conciliación para las relaciones contractuales que se iniciaron antes de la entrada en vigencia del Tratado.