La jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador.
La duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las doce (12) horas meridiano del día sábado. (Art. 147)
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas peligrosas o insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias ni de treinta y seis (36) horas semanales. Esta jornada reducida no implica reducción del salario correspondiente a la jornada normal. (Art. 148). El Secretario de Estado de Trabajo determinará las tareas consideradas peligrosas o insalubres.
Jornada diurna es la comprendida entre las siete (7) de la mañana y las nueve (9) de la noche.
Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve (9) de la noche y las siete (7) de la mañana.
Jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres (3) horas, en caso contrario, se reputa jornada nocturna.
Se computa en la jornada como tiempo de trabajo efectivo, sujeto a salario:
1. el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición exclusiva de su empleador;
2. el tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad es extraña a su voluntad, a su negligencia o a las causas legítimas de suspensión del contrato.
3. el tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde se realiza su labor.
El horario de la jornada debe ser establecido libremente en el contrato.
La jornada de trabajo puede ser excepcionalmente elevada, pero solamente en lo imprescindible para evitar una grave perturbación al funcionamiento normal de la empresa.
Las horas de trabajo rendidas en exceso de la jornada normal y en los días declarados legalmente no laborables, deben ser pagadas, sin excepción alguna extraordinariamente al trabajador, en la forma establecida Código de trabajo. (Art. 156)
La jornada debe ser interrumpida por un período intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una (1) hora, después de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo, y de hora y media después de cinco (5) horas.
Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se pueden establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no excedan de diez (10) horas diarias en las actividades comerciales y de nueve (9), en las industriales, sin que en ningún caso la jornada semanal pueda exceder de cuarenta y cuatro horas.