En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medio ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado. En cuestiones relacionas a marcas y nombre, constituye un acto de competencia desleal, utilizar una denominación similar a otra con la intención de causar confusión al consumidor sobre el establecimiento o producto identificado por un nombre comercial o marca. Pensemos en una tienda que se llame “La Ciguapa” y utilice como slogan la frase “La tienda siempre repleta”. Resulta obvio que su intención es traspasar al consumidor la idea de que es capaz de competir de igual a igual con una de las tiendas más grandes del país. Sin mencionar a esa otra tienda, la usa de manera desleal, para traspasar a su potencial clientela, la solvencia de la tienda cuyo nombre viola.
En la República Dominicana, la Competencia desleal se encuentra reglamentada en la ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, específicamente en los artículos 176 al 184 de dicho texto legal, que a su vez la define de la siguiente manera “Se considera desleal todo acto realizado en el ámbito comercial o profesional que sea contrario a los usos y prácticas honestos.” Así mismo, la lay contiene un listado de lo que serían considerados actos desleales, sin embargo, corresponde al Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de un acto a la luz de lo que establece la ley.