La sociedad comercial es un vehículo de negocios que permite a sus asociados aunar sus capitales y talentos para generar rentas en base a su esfuerzo, generalmente asumiendo pocos riesgos sobre su patrimonio personal. Si bien se consideran entidades independientes de sus socios, no menos cierto es que requieren de alguien que ejerza la dirección de los negocios y que ofrezca una cara que represente a la sociedad. En el caso de las SRL, esta persona es el gerente.
De acuerdo a la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08 y sus modificaciones, el gerente debe ser una persona física con plenas capacidades para ejercer el comercio. Podrá ser nombrado en los estatutos o a través de decisión de la mayoría simple de la Asamblea General y podrá ser un socio o no. Asimismo, podrá ejercer sus funciones en cambio de una remuneración o hacerlo de manera gratuita.
De acuerdo a la ley societaria, los gerentes cesarán ante una de cuatro causas: a) cuando expire su mandato, el cual no podrá ser mayor de seis años, renovable; b) cuando por una situación personal no pueda seguir ejerciendo sus funciones; c) cuando sea revocado por una Asamblea General de socios que representen la mitad más uno o si los estatutos establecen una mayoría más elevada; d) cuando los socios con al menos un 5% del capital lo demanden exitosamente en destitución por alguna falta. En los dos casos finales, la sociedad debe probar una justa causa.
El problema relativo a los gerentes es que existen dos confusiones claves. La primera, entre el gerente de la sociedad y el de la empresa. El primero es aquella persona que dirige la empresa y el segundo, el empleado encargado de gerencia de algún aspecto del negocio.
La segunda, si el gerente de la sociedad es empleado o no de la misma. El Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo es el que se ejecuta en los hechos, no el que consta por escrito. Igualmente dispone que siempre que se preste un servicio personal, se presume un contrato de trabajo. Finalmente, para que exista un contrato de trabajo deben existir dos aspectos: subordinación y remuneración.
Cuando el gerente ejerce sus funciones gratuitamente, no puede ser considerado empleado. Si cobra por su trabajo, pero a la vez es socio, deberá examinarse si está realmente subordinado a la sociedad pues, en ese caso al prestar servicios de manera remunerada, será considerado un trabajador para los fines del Código de Trabajo. La cuestión no requiere discusión cuando se trate de un no socio que presta servicios remunerados.
Cuando el gerente es también un trabajador, existe un riesgo doble: a) que se le trate únicamente como trabajador y pretenda revocársele mediante el despido o el desahucio; sin agotar el procedimiento establecido por la Ley 479-08; o b) que se le trate únicamente como gerente de la sociedad y se pretenda terminar su contrato de trabajo sin pagarle derechos adquiridos o indemnizaciones laborales.